Avanza el orden normativo represivo. La libertad retrocede por vía de los actos del Estado. Un aporte legal a la construcción ideológica del «sujeto peligroso» que preanuncia la baja de la edad de punibilidad.

En Santa Fe, en el curso de esta semana que culmina, el Senado de esa provincia, votó 30 proyectos de ley en el marco de una extensa sesión donde se destacaron las aprobaciones de la futura Ley de Ministerios y el Código Procesal Penal Juvenil coronando un trabajo conjunto encarado por senadores y diputados y que podría ser convertido en norma provincial el jueves venidero, en el final del Período Ordinario de Sesiones de la actual Legislatura.

La aprobación unánime por ese cuerpo legislativo ,del Código Procesal Penal Juvenil estuvo marcada por la intervención y a exposición de los senadores Enrico y Gramajo los que no solo historiaron el largo proceso que lleva el tema en el ámbito legislativo sino también la necesidad de establecer un proceso para los menores de 16 y 17 que delinquen «y que son cada vez más» a decir de ambos legisladores.

En Santa Fe existe como hecho concreto, la puesta en funcionamiento pleno del sistema de enjuiciamiento penal ley 12734, para   aquellas personas que hayan cumplido 18 años de edad.

 Esto ocurre en un marco de problematización consciente y debate reiterado, sobre el problema del delito y su correlato en el factor seguridad.

 Las referencias que surgen del plano sociológico, plantean una constante que subyace al hecho social y el quiebre de valores culturalmente reputados como tales, que es la intervención o participación, de uno u otro modo, en ese fenómeno, de menores de edad, tanto sea como presuntos sujetos activos del crimen, o como víctimas.

      Sin embargo, este factor, pese a reiterados intentos legislativos, no ha sido advertido en toda su dimensión en tanto , el sistema de enjuiciamiento penal iniciado al comienzo del 2014, no contemplo el llamado proceso penal juvenil, que quedo desde entonces , por prácticas forenses y operacionales , circunscripto al sistema mixto que emerge de la ley 11452, que lejos de referenciarse con los paradigmas convencionales y el bloque de derechos humanos de nuestra Constitución Nacional, como lo postula, lo hace en realidad con la ley 22278 y las prácticas derogadas del modelo de intervención, conocido como patronato, pese a su abolición expresa por ley 26061.

     Si nos detenemos en el lugar funcional que la norma jurídica ocupa en el orden social capitalista y su entidad para constituirse dentro de la propia relación capital-trabajo como su factor posibilitador, es necesario que además tomemos en consideración las implicancias que tiene el ordenamiento represivo y sus agencias dentro de ese contexto.

 Ocurre que transitamos y estamos dentro de una sociedad civil donde el sufragio se ha expresado con sentido mayoritario, por establecer la arquitectura de esa sociedad con fundamentos en el sentido auto propietario del hombre en el mundo.

 Es ese, un edificio social con cimiento en la libertad positiva individual extendida hasta el límite que marca la presencia de esa misma libertad en otro sujeto de derecho realmente existente leída como único obstáculo y limite posible.

De ese basamento conceptual se deriva un específico concepto del valor justicia basado en la premisa:” De cada quien de acuerdo con lo que elige hacer, a cada cual de acuerdo con lo que hace para él mismo y lo que los demás eligen hacer o dar a él”.

En ese espacio de la llamada libertad negativa es donde yace el aparato normativo que impone el castigo a ese empleo de la libertad individual que se juzga avasallador de los bienes que están en otros sujetos o en el mismo colectivo social.

Desde esta perspectiva, la mayor o menor regulación que el Estado en beneficio de la clase dominante impone desde sus leyes sobre los comportamientos individuales solo se justifican en la medida de la devolución simbólica del daño inferido por la acción individual del hombre que traspasa esa valla conceptual. Es ese espacio por lo demás, el que define un orden jurídico y su Estado como una sociedad de vigilancia o no.

Sin embargo, en la misma proyección también existe la posibilidad de que el Estado avance sobre el sujeto proyectando la amenaza de sanción penal a situaciones donde no se materializan acciones, sino que lo que se penaliza no es el uso negativo de la libertad sino la condición social de ese sujeto, y su ajuste o no a los paradigmas culturales de esa misma estructura de relaciones orgánicas intersubjetivas.

La presencia de la punición y la correlativa habilitación para la acción violenta por las agencias estatales, en situaciones como las descriptas amplía la base represiva y ubica al orden social que lo implementa bajo un modelo de política criminal divergente de aquel que nuestra sociedad y en particular la clase social dominante diseño al tiempo de dotarse de una Constitución para consolidarse como Estado-Nación.

Desde diversos sectores doctrinarios , desde tiempo prolongado se instaló la advertencia relativa a la importancia de que Argentina se provea de .a una Ley de Justicia Penal Juvenil en línea con los estándares internacionales, extremo que  requiere un sistema de justicia especializado con un enfoque centrado en la prevención del conflicto con la ley penal antes que la represión, y una estrategia orientada a la reinserción social que ofrezca a los adolescentes oportunidades educativas, de formación laboral y recreativas, para facilitar su inclusión en un proyecto de vida alejado del delito.

Los estándares internacionales para la justicia juvenil unánimemente consagran como objetivo principal la resocialización de las y los jóvenes y la no profundización de sus condiciones de vulnerabilidad, alejando esa problemática específica de la idea de castigo punitivo al que se ubica como recurso de última instancia.

La experiencia muestra que un sistema basado en los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, que facilite la reinserción, es mejor para la sociedad porque reduce la reincidencia y la violencia y, además, en muchos casos esa clase de medidas resultan también menos costosas en términos económicos.

Esos paradigmas leídos en abstracto en tanto declaración, han tropezado con la crisis de reproducción que afronta el capital, que implica incluso un nuevo proceso de lo que se conoce como acumulación originaria. En ese contexto objetivo, la asignación de la condición de sujeto de derecho al individuo en los momentos de su desarrollo y construcción de subjetividad se ve menoscabada en los por el fracaso de las políticas estatales de infancia y las organizaciones burocráticas dispuestas institucionalmente al efecto.

Lejos de actuar sobre ese fenómeno con sentido humanitario, el Estado Nacional prefigura por su presidente electo y el aparato político que le da sustento, avanza en sentido inverso, hacia el punto de ubicar el castigo punitivo definitivamente en el centro de la escena. Esto se inicia con dejar librado a su suerte a los niños y jóvenes a la hora de poder hacerse la capacidad necesaria para poder vender su fuerza de trabajo y lograr un empleo formal y con estabilidad significativa, extremo que se complementa con el vaciamiento de la educación, cada vez más empobrecida y cuestionada como función esencial del Estado. De allí a la vulnerabilidad social hay un paso y desde ella a la constitución del joven en sujeto de castigo ninguna solución de continuidad, en lo que puede verse simbólicamente como una trágica muerte anunciada.

Es sabido además que ese fenómeno ha de tomar derivación concreta en la baja de la edad de punibilidad, para ampliar la base subjetiva de posibilidad de aplicación de la norma penal, como se sigue de los diversos intentos que gobiernos asimilables al electo ya han generado en el pasado.

Por lo pronto y sabedora de sus competencias la Provincia de Santa Fe anuncia un nuevo episodio dentro de esta política abierta de castigo y vigilancia sobre la población vulnerable, bajo el paraguas de concurrir al pago de una deuda pendiente con el atraso que el sistema procesal minoril vigente, tiene en el desarrollo de los enjuiciamientos juveniles y la satisfacción normativa de la regla del debido proceso penal.  

Visto desde esta perspectiva resultaba ideológicamente esperable que al menos en ese espacio normativo específico la ley a ser tratada, avanzara como un obstáculo a ese proceso sociológico que descarga la política criminal represiva sobre los jóvenes a partir de considerarlos como individuos peligrosos y no como sujetos en formación. Nada de esto ha ocurrido, sino lo que se advierte es la tendencia a lo inverso si se repara para ello en el texto del proyecto de ley.                                               

Una justicia especializada para adolescentes y jóvenes debe garantizar según mandato constitucional y dentro de la garantía democrática del debido proceso, el abordaje diferenciado desde el inicio de la investigación de un presunto hacer delictivo, hasta la finalización del cumplimiento de la sanción, que pudiera devenir de tal actividad del Estado. Esto requiere, además de la asignación de recursos económicos y el nombramiento de jueces, fiscales, defensores y equipos técnicos interdisciplinarios, por medio de procesos de selección que contemplen efectivamente la especialización en materia de niñez y adolescencia, pero fundamentalmente que se respete la premisa relativa a que el sentido de la justicia minoril, no es nunca en primera y necesaria instancia el castigo penal, que solo irrumpe como excepción en supuestos de probada frustración de todos los otros medios alternativos de justicia restaurativa no penal y de construcción de personalidad ajustada al empleo adecuado de la libertad positiva en un individuo en formación .

Una Ley de Justicia Penal Juvenil acorde con los estándares internacionales en materia de protección de derechos humanos debe crear un sistema especializado en el que se apliquen como regla– medidas no privativas de la libertad y medidas alternativas al proceso judicial, dejando como sanción excepcional (solo en casos de extrema necesidad) la restricción de la libertad personal. Esos dispositivos deben estar monitoreados por un organismo con independencia funcional y financiera que supervise y garantice el acceso a sus derechos de los adolescentes privados de la libertad.

Es clave que una reforma legislativa esté acompañada de una fuerte inversión en políticas públicas de protección integral de la niñez y adolescencia. La intervención desde el Sistema Penal Juvenil no puede ser utilizada como una respuesta tardía del Estado por fallas u omisiones de intervención previas desde el Sistema de Protección de Derechos.

La edad de punibilidad es un elemento importante de la Ley de Justicia Penal Juvenil que tiene que ser tratado en conjunto con los otros aspectos de la Ley y no de manera aislada, por la proyección que esta determinación de política criminal tiene hacia las leyes que regulan el enjuiciamiento penal juvenil.

En Argentina la reforma del sistema de Justicia Penal Juvenil no requiere bajar la edad de punibilidad, algo que podría ser interpretado como un retroceso en materia de derechos humanos y como una medida regresiva. Es necesario encontrar un abordaje para la justicia juvenil que no afecte las libertades democráticas consagrados en los tratados internacionales que son parte de la Constitución Argentina.

     La existencia en nuestra provincia, de un nuevo intento legislativo buscando superar en cuanto corresponde al ámbito de la ley superior esta compleja situación, no adquiere pese al prolongado paso del tiempo, visibilidad en una normativa adecuada que se despegue de la lógica implícita a la alternancia delito-castigo penal

Cuanto tenemos a la vista de este nuevo intento publicitado en estos últimos días es lisa y llanamente el desguace de un fuero especializado a partir de un sujeto específico de la normativa a aplicar y el desplazamiento, mecánico, liso y llano de ese modelo al sistema procesal ya cristalizado respecto de las personas mayores de edad.  

Dicho, en otros términos, cuanto toma publicidad respecto del nuevo texto en consideración, deja ver un claro perfil punitivo proyectado en una norma adjetiva que solo busca resolver administrativamente un problema complejo y sustantivo de nuestra sociedad, como lo es el de las infancias-adolescencias que desde su situación material de vulnerabilidad son vistas como sujetos peligrosos productores de comportamientos reputados como socialmente negativos.

Las proyecciones de las experiencias históricas suelen ser un buen fundamento del conocimiento de un fenómeno y las practicas que el Estado asume en su actuación. De esto se sigue que nuevamente estemos frente a una propuesta elaborada con simpleza frente a un fenómeno complejo, lo que solo da como resultante un fracaso sustentado en el error.

No obstante, cabe la pregunta relativa a qué se entiende por fracaso. Si con ello se alude a la incapacidad creciente para poder dar una salida superadora a la extremada vulnerabilidad social de nuestros jóvenes , en especial en la de aquellos que por su posicionamiento social no acceden incluso a las satisfacciones materiales de sus demandas más elementales de existencia, corresponde la preocupación y la advertencia que puntualizamos en torno del error en que se incurre, y queda abierta la posibilidad de evitarlo obstaculizando la sanción del proyecto haciendo pública su inidónea definición ideológica.

En sentido inverso, si el “error” paradigmático y de comprensión del fenómeno al que aludimos es deliberado y como tal, deja de serlo, lo correcto es puntualizar sin mayores ambages que estamos frente a un capítulo más de un derrotero político que busca construir una sociedad de vigilancia y castigo sin distinciones entre los sujetos pasibles de la aplicación de la norma penal, haciendo de esta última la regla de abordaje de los conflictos penales.

Una sociedad que perfila dentro del ámbito de competencia material de su Estado provincial, un sistema de normas adjetivas, accesorias a definiciones de política criminal que se siguen de la norma negativa sustantiva, y considera pasible de las mismas a personas en proceso de conformación subjetiva sin ninguna diferenciación relevante, esta plasmando un orden social abiertamente represivo, habilitante del despliegue de violencia por sus agencias predispuestas.

En ese contexto la presunta implementación de aparatos interdisciplinarios ubicados en esferas superestructurales del poder estatal, lejos de dotar de recursos humanos e institucionalidad propia del fenómeno juvenil, solo deja ver que su propósito final es ser instrumento de mayor eficiencia en la aplicación de castigo y en ningún caso herramienta de toda posible opción restaurativa que no involucre la lógica emergente de la norma penal sustantiva. En definitiva, un aparato para dotar de argumentos para el castigo punitivo y nunca para generar herramientas de señalamiento de la vulnerabilidad del sujeto traído tempranamente al proceso penal y el acceso a recursos simbólicos y materiales que resulten ajustados a su problemática.

Lo propio opera con el traspaso proyectado de los recursos humanos que se encuentran disponibles dentro del área al espacio institucional de desarrollo de la acción procesal penal y el objetivo del castigo ínsito en la misma. Es absolutamente revelador del sentido final represivo que subyace en el proyecto que toma publicidad, que se haya optado por ubicar a los recursos intelectuales, humanos e incluso materiales en contexto orgánico del Ministerio Público de la Acusación y sus fiscalías, y se deje sin referencia alguna de ese tenor al Servicio de defensa pública. De ahí a la derogación institucional del principio de “igualdad de armas” entre los contendientes procesales, queda por transitar menos de un paso.

         Esta “ley”, sostiene su articulado en la doctrina de la “situación irregular” severamente cuestionada por los especialistas y antagónica al paradigma constitucional de la protección integral del joven.

         La omisión de instrumentar para los jóvenes menores de 18 años de edad, un sistema de enjuiciamiento penal acorde con la implantación del nuevo proceso con base en el modelo acusatorio, produce en el espacio de lo real, un efectivo menoscabo del derecho a la jurisdicción y a obtener una efectiva protección jurisdiccional con base en normas constitucionales e instrumentos internacionales. Por esto, y  antes que sea demasiado tarde es posible reparar esta omisión de la que venimos dando cuenta, con intervención necesaria de todos los sectores sociales, haciendo público el conflicto y resolviendo lo normativo con consenso y adhesión, que en definitiva, es la mejor manera de otorgar legitimidad a una norma, más allá de su sanción formal.

     Es preciso por lo dicho, acudir a una tarea de impugnación política del proyecto de ley en cuestión, porque es en ese plano donde se diseña esta herramienta y es por ese espacio donde se cuela con sentido negativo una apreciación del fenómeno minoril solo reductible al problema penal sin diferenciación específica de la situación por la intervención subjetiva de una persona en proceso de desarrollo de sus capacidades que le torna vulnerable frente a la propia norma negativa. Dicho, en otros términos, no estamos frente a una simple tarea de exégesis jurídica propia del técnico en derecho, sino ante un conflicto social específico que por sus particularidades exige un entramado político-institucional satisfactorio del principio de justicia restaurativa y amparo por la dignidad de ese particular sujeto frente a las acciones de corte represivo desenvueltas orgánicamente por las agencias estatales predispuestas.

Se contrapone con este objetivo, la emergencia apresurada, constreñida en el tiempo de su posible vitalidad, de un texto que avanza irreductiblemente hacia un camino sin retorno, diseñado por el solo castigo, y la ideológica construcción del sujeto peligroso necesario para un dispositivo autoritario de “guerra contra el delito “ donde se oculte la materialidad y la fenomenología propia de un conflicto social altamente significativo para las posibilidades de convivencia digna en el entramado de la sociedad civil.

Daniel Papalardo