En el marco de la arremetida final de la primera etapa de la farsa electoral centrada en la selección de los candidatos por la muerte de una niña golpeada mientras forcejeaba con dos ladrones que le arrebataron su mochila en la puerta de la escuela, en Villa Diamante, partido de Lanús, se suspendieron los actos de campaña que aún tenían pendientes las distintas fuerzas.
Desde los medios de comunicación de mayor masividad, se afirmó que el crimen lo cometieron chicos de 14 años, agregando sin solución de continuidad que por esa condición quedarían en libertad por ser considerados menores no punibles. Un diario y su página web publicó el prontuario de uno de ellos, con la lista de detenciones que padeció por otras tentativas de robo. Mas tarde se supo que esa noticia era falsa y que los probables implicados en el hecho serían dos hermanos, de 25 y 28 años.
La demonización de los menores y el reclamo de mayores penas en su contra es un clásico de los procesos electorales, pese a que su participación en delitos es mínima y se expresa en la demanda de la baja de la edad para adquirir la condición de personas capaces de adquirir la condición de sujetos de la aplicación de una pena previa declaración de culpabilidad.
La sensación inseguridad sobredimensionada y el angustioso existir real centrado en el miedo hacia el “otro” estereotipado como enemigo, son los basamentos sobre los que cabalgan este tipo de operaciones mediáticas, que deben ser entendidas como un requerimiento del orden social capitalista y no como una tendencia perversa de los propietarios de esos medios y sus serviles trabajadores periodísticos.
Este tipo de intervenciones específicas en la vida de la sociedad civil y las relaciones interpersonales que la constituyen son constructivas de lo que se conoce como política criminal mediática, en tanto herramienta de clase que el poder burgués implementa en su cultura represiva.
Estas acciones, se realizan partiendo de un presupuesto impostado, construido de modo abstracto, exacerbando extremos de un fenómeno puntual para luego trasladar lo creado a lo real y desde lo pretendidamente objetivo llevar la cuestión a discutir y habilitar discursos sobre la forma de enfrentarlas, recorriendo extremos impensados hasta para el propio derecho penal; que justamente es el ámbito en donde el estado de la burguesía, ejerce su mayor poder seleccionador del sujeto sobre el cual descarga sus efectos de castigo y encierro a través de la pena privativa de libertad.
Entre la batería de “soluciones reformadoras”, con empleo de la forma jurídica como herramienta , se desembarca una vez más sobre el área de infancia, ya que a falta de ideas inéditas, toman vigencia nuevamente los planteos ideológicos que sostienen que un número determinado de delitos, esencialmente contra la propiedad, son cometidos por personas de escasa edad las que, supuestamente, no son seleccionadas por el sistema penal de menores y por lo tanto quedan al margen de las responsabilidades que le pudieran llegar a corresponder.
Es por esto, que se construye y reinstala desde los medios, el siempre discutido camino de los límites de la imputabilidad para lograr el procesamiento de infantes (abarcados en esa categoría a partir de su edad cronológica) que supuestamente no son penalizados.
Ante tal situación hay que advertir el problema político que se encubre con esa operación. Es político porque gira en torno a una acción de Estado y la propaganda apunta a que se obtenga consenso social para su implementación por ese Estado y su ulterior aplicación por las agencias represivas de ese orden institucional que utiliza la burguesía para hacer culturalmente hegemónica su dominación de clase.
Debe propagandizarse desde un posicionamiento antagónico de clase, en tanto forma concreta de política obrera, que las simples reformas propuestas escapan a la realidad y se piensan solo en clave penal, revelando que ya existe un número indeterminado de personas, de determinados grupos sociales que son criminalizados por la actividad judicial, especialmente la de menores, a los que se los estigmatiza y controla , so pretexto de asistencia y cuidado, por vía de agencias estatales encubiertas bajo eufemismos del tipo “secretaría de niñez” o jueces de menores y su infantería de trabajadoras sociales y demás agencias con personal intelectual y orgánicamente funcional a la burguesía y sus objetivos de dominación y control.
Existe en el imaginario social con una visión algo confusa sobre esta actividad judicial especializada, ya que domina la idea de que los infantes que delinquen en el corto plazo «vuelven a las calles» sin que exista algún tipo de participación concreta del estado. En realidad, la legislación argentina interviene sobre personas menores de edad a través de instituciones de control social que sustituyeron eufemísticamente al patronato de menores pero que en términos reales continúan con ese tipo de prácticas.
Esto significa que cualquier persona menor de 16 años que sea indicada por agencias del Estado en situación de probabilidad de haber participado en un hecho que la ley califique como delito, habilita su selección por la instancia judicial, la que comienza una investigación -en el sentido más amplio de la palabra- ejerciendo un poder de disposición sobre los infantes convertidos por esta instancia en menores.
Es por esto, que la supuesta comisión de un delito, el abandono, la falta de asistencia, el peligro moral o material o los simples problemas de conducta, autorizan intervenciones judiciales privativas o restrictivas de la libertad. La gran estafa que realiza el Derecho Penal de Menores es la aplicación indiscriminada de estas medidas de seguridad, legitimando intervenciones desmesuradas, carentes de límites, con el argumento formal de que no son penas, sanciones o castigos y que se utilizan para el bienestar del menor sin importar en realidad si son imputables o inimputables.
Estos instrumentos de mayor control y de escasa fundamentación, no distingue edades, hechos y circunstancias, pero sí y muy minuciosamente, grupos a los cuales se dirige. Bajo este desorientador concepto marco en versión tutelar, la fórmula del “peligro”, viene a jugar una ficción que establece un modelo lógico para resolver contradicciones de grupos sociales. Esta intervención se aplica tanto al menor de 10 años como al de 17, sin importar la investigación concreta en el supuesto hecho delictivo.
En este sentido y en términos generales es posible advertir que existen dos niveles de controles, según donde se localiza la intervención estatal sobre la población socialmente vulnerable, sea esta vulnerabilidad medida por la edad de los sujetos controlados o por la determinación social de la clase a la que en términos generales se haya vinculada su existencia. Se dan así:
1. controles sociales formales e informales fuera de la prisión (vínculos familiares, sociales institucionales) en los que es posible advertir una fuerte incidencia de las diferencias de clases y su correlato cultural fuertemente marcado en la segmentación de ese específico colectivo poblacional
2. controles sociales regidos por las regulaciones penales formales dentro de los sistemas penitenciario eufemísticamente llamados institutos de recuperación;
Este entramado de la política criminal del Estado opresor tiene en sí mismo riesgos crecientes de daño social clasista, en tanto su intensidad y extensión se ve contaminado por la construcción ideológica de paradigmas que nacen y se desarrollan desde la propia intervención mediática de formación de opinión.
La mayoría de las editoriales que surgen a la consideración pública desde los medios de comunicación recorre los hechos políticos de la semana pasada, describiendo situaciones que arbitrariamente se seleccionan a priori para dar referencia documental de cuanto se sostiene previamente por el editorialista como dato relevante.
Estamos así en presencia de opiniones que no surgen ni se vuelcan desde lo real. A la inversa, lo que se expone son simples pareceres construidos en abstracto que vienen a dar cuenta a priori de cuanto debería suceder.
Sin embargo, existe un factor común entre todas estas opiniones, que se concentra en eludir la significación del Estado en tanto superestructura político -jurídica por la que toma cuerpo institucional y funcional el proceso de reproducción capitalista y la dominación cultural hegemónica de la burguesía por legitimación ideológica.
Las políticas sociales, tantas veces reclamadas desde la perspectiva del derecho subjetivo y las declaraciones con forma jurídica contenidas en estatutos internacionales a las que los estados nacionales adhieren , muestran su fracaso en el último acto eleccionario que acaba de celebrarse, en la medida que el candidato que más votos obtuvo a nivel nacional se ocupó específicamente de denostar públicamente esas políticas y señalarlas como una de las causas de la crisis que atraviesa nuestra sociedad.
Desde esta descripción del fenómeno en sí, es necesario dejar planteado a la vanguardia de la clase trabajadora un objetivo militante específico. Poner en debate y aportar elementos teóricos y metodológicos para el análisis crítico de estas políticas relacionadas a los niños, adolescentes y jóvenes, denunciando su funcional ligazón con el poder burgués y la construcción represiva de falsa conciencia.
Este objetivo torna pertinente que, desde un espacio más abarca TiVo del fenómeno superador del acotado escenario que exhibe la ideología del poder burgués, consideremos el sentido y la función que tiene el derecho, la forma jurídica, la ley, en nuestra sociedad.
El derecho, si hacemos el esfuerzo de considerarlo como “ciencia”, presenta dos notas distintivas:
- el carácter variable o relativo de su contenido;
- una forma específica, en tanto se presenta como ley, o más evocativamente, con lo que conocemos como norma, esto es, un instrumento escrito que consolida un acto de autoridad.
Si nos detenemos en el primer aspecto, es decir, “la variabilidad o lo relativo de su contenido” en tanto lo que hoy es ley mañana puede no serlo, Esta nota de variabilidad y contingencia resiente el carácter científico de lo que hoy se tiene por cierto a través de la sanción de una ley. Dicho, en otros términos, si cambia la ley, si se la deroga y se la sustituye por otra, cambia, muta el saber que se derivaba de la exégesis de la primera, que cae en desuso. Para ejemplificar todo esto, basta recordar que en Argentina fue ley la equiparación del peso al dólar
Esta cuestión de la contingencia del contenido, de la variabilidad de los mandatos, hace abandonar la pretensión de poder elaborar categorías universales y nos remite necesariamente al dato empírico de la exégesis o interpretación de una ley determinada en un momento dado. Dicho, en otros términos, nos quedamos con lo fenomenológico, interpretando lo que es “visible”, sin mayores pretensiones de generalidad.
Sin embargo, si vamos a la otra característica, es decir, a la forma normativa, esto es, a la ley, esto sí, nos permite acudir a elaboraciones de pensamiento más generales, porque de inmediato, se nos presenta el problema de establecer con precisión “de qué hablamos cuando hablamos de ley” cuestión que a la vez nos impone dos niveles de análisis, es decir, nos remite a dos categorías conceptuales que se utilizan para dar la respuesta al problema:
- el ámbito de la validez
- El ámbito de la eficacia
Llevado al plano concreto, y para ejemplificar, si produzco un discurso donde cito la Ley 22.278 (actual régimen penal juvenil), una primera pregunta será: si esa ley es válida. Puesto en ese sitio, se opera un desplazamiento ideológico, ya que no aparece otro interrogante necesario que sería la pregunta relativa a si esa ley es justa. Esa valorización está por fuera de la ley en tanto forma jurídica.
De esta manera, el problema de la validez es el que toma centralidad, y dentro de un sistema normativo solo es válida aquella ley que haya surgido conforme al procedimiento que le determina una ley superior.
Si nos posicionamos en este punto, ello nos permite notar que la mayoría de los discursos que se hacen buscando imponer un nuevo régimen penal juvenil , recuerdan la génesis de la Ley 22.278, es decir, la procedencia del actual Régimen Penal Juvenil, y la ubican con tono crítico, como un producto de derecho positivo elaborado por el Estado Genocida, con lo cual, le estarían restando validez a sus prescripciones, al no emerger de un mecanismo legislativo como el que prevé nuestra Constitución Nacional.
Sin embargo, ese abordaje de la cuestión, centrado en la forma normativa, desplaza el concepto de eficiencia que responde a la pregunta de si en el tiempo transcurrido, desde su sanción hasta la fecha, esa forma jurídica, esa Ley 22.278, ha impuesto o no un “deber ser”, y, en igual sentido, si ha producido efectos, sea por su cumplimiento o incumplimiento.
Puesto ya sobre el dato empírico, sobre el fenómeno en sí, la respuesta es unívoca. Todos nuestros tribunales le dan validez fáctica y eficiencia como forma jurídica e incluso nuestro Tribunal Superior se ha pronunciado diciendo que su texto no desconoce apartamiento de la norma superior. Así las cosas, está claro que acudir al problema de la validez, desconociendo el de la eficacia, significa un camino erróneo, y, en ese sentido, de producción de falsa conciencia.
Usando ese mecanismo, lo que hemos hecho es producir un discurso que se refiere a un determinado conflicto social por la forma jurídica que lo aborda, analizado en el plano de la validez, y con ello, eludido el conflicto mismo. Nótese que es la forma jurídica (ley) la que tiene validez y no el conflicto que deja de ser concreto para pasar a ser abstracto.
Dicho, en otros términos, ya no nos ocupamos de los jóvenes, sino de categorías del pensamiento que toman cuerpo en un discurso, concentrado en la forma legal, que, por válida, no termina siendo materia de cuestionamiento. En otras palabras, todos, al parecer, estamos de acuerdo en hablar de una ley, y no del conflicto social que supone la relación de un joven con posibles comportamientos que son desvalorizados por la sociedad.
Desde esa perspectiva, se presenta un segundo problema: ¿Cómo cuestionar la ley, si la ley es válida? Es decir, si el instrumento formal que analizamos embrionariamente como proyecto, y a la par, como ley consolidada en el tiempo, se presenta como la labor de nuestros representantes, y será fruto del procedimiento constitucional necesario para su sanción, todo dentro de un contexto en el que, como cláusula de nuestro contrato social, hemos ya aceptado que el pueblo no delibera ni gobierna sino por sus representantes.
Todo esto lo que oculta en definitiva, es que cuando se acude a la necesidad de establecer un nuevo régimen penal juvenil y se justifica la insistencia incluso apelando a la Convención de los Derechos del Niño, estamos frente a una manifestación concreta de la Política Criminal del Estado, donde se consolida jurídicamente, el dominio de una clase social que busca por vía de la alteración de la actual forma jurídica de dominación, reformular la relación mando-obediencia en este tema específico.
Puesta la cuestión en otras palabras, estamos lejos de una cuestión epistemológica o de interpretación de textos con forma de ley. En realidad, estamos frente a una cuestión política y nunca ante una cuestión científica. En definitiva, para afrontar este problema en sus necesarias significaciones materiales en el plano de la realidad, hay que salir de la exégesis legal que se agota en el fenómeno en sí, para pasar a la crítica del derecho, en tanto herramienta de construcción y reproducción ideológica de la hegemonía burguesa.
Lo que corresponde es introducir la crítica advirtiendo y poniendo de resalto, cómo del propio discurso, que hace las veces de contenido de la ley formal, se pueden ver los objetivos más generales y de política criminal que viabiliza ese instrumento jurídico, básicamente posicionados en la necesidad de conservación del orden que consolida o busca consolidar la hegemonía del poder burgués, por medio del aparato estatal que ella misma ha perfilado.
Ahora bien, aceptando que corresponde un posicionamiento político desde la crítica, lo siguiente es poner en claro desde dónde construir esa crítica. Lo que vemos en el debate tal como se fisonómica hasta el presente, es que hay una visible tentación por el uso de la mecánica metafísica de lo bueno o lo malo. Así, por fuera del conflicto social en sí, lo que se hace es diseñar, en abstracto, y apriorísticamente “lo bueno”. Luego, con ese aparato conceptual, voy a la forma jurídica “ley” y veo si esa forma se acomoda a “lo bueno”, y si el juicio es negativo, afirmo que la forma contiene “lo malo”.
De esa manera, y no en sentido estricto, el “no a la baja”, como consigna, como premisa, sigue ese método metafísico, ya que es “no al proyecto” “porque no se ajusta a lo bueno”. Y ¿dónde está lo bueno en este caso? Por convención analítica, parece ser, que, en la Norma Superior, esto es, en el bloque constitucional de los Derechos Humanos, y específicamente, en la Convención de los Derechos del Niño, en donde debemos incluir, además, por carácter transitivo, el contenido de la Opinión Consultiva ni 10.
De esta forma, la construcción metafísica de lo bueno y lo malo, se conforma bajo premisas que no son otras que aquellas que dieron origen al orden burgués estatal, y no casualmente, son los Estados de la burguesía, los que suscriben esos Tratados y Convenciones.
Todas esas premisas se pueden concentrar en un silogismo básico: Soy un ser humano, todo ser humano tiene derechos anteriores al Estado, en consecuencia, por mi condición de Hombre, el Estado debe reconocerme esos derechos y ese reconocimiento implica la posibilidad de accionar para obtener su protección.
Con este método, miro al derecho por fuera de la forma jurídica (ley) y con fundamentos extra normativos busco la crítica de la legalidad. Pero ocurre que es un fundamento ideológico, sin sustento real en la sociedad de clases, generada en el mecanismo concreto de producción del capital y su reproducción, absolutamente contrario a cualquier pretensión de universalidad y obstáculo para la consideración de un “trato igual” a lo “desigual”.
Esta trampa metodológica de dar a la ley fundamento externo, es la razón por la cual la concentración del debate sobre el conflicto, en el plano puramente jurídico, permite la captura del paradigma por el propio proyecto de ley, que dice que viene a cubrir una carencia histórica, dada por la necesidad de contar con un régimen legal con apego al bloque constitucional. De ese modo, el gobierno y los impulsores del proyecto han desalojado de la escena a sus críticos metafísicos y formalistas, apropiándose del propio relato del “bien” y dejando indefinido el lugar del mal y a quiénes habría que decirles NO. Dicho, en otros términos, cómo negar lo que todos admitimos.
Con esto, lo que ha hecho el Estado es dar una vuelta más sobre el mecanismo de captación de contenidos y realidades relativas a las libertades democráticas, que se evidencia en la proliferación de Secretarías de Derechos Humanos, Organizaciones de Protección de Violencia Institucional, ONG, etc.
Volviendo al silogismo, cuando hablamos del HOMBRE, no lo hacemos en tanto SER ABSTRACTO ubicado por fuera del mundo, por el contrario, lo hacemos como SUJETO QUE CONFORMA UNA SOCIEDAD DIVIDIDA EN CLASES, que, a su vez, toma forma jurídica en el Estado, cuyo poder produce el DERECHO, que se transforma por vía de la LEY en la TEORÍA GENERAL DEL TODO SOCIAL CAPITALISTA y su lógica reproductiva.
El derecho dicho por el Estado es el argumento general para el consuelo y la justificación de lo dado o existente, y a todo ello, de conjunto, se lo llama “ORDEN”, cuando en realidad, ese “orden” no es otra cosa que la expresión formal de una realidad existencial concretada en la carencia, y a la vez, la negación de toda protesta contra esa carencia.
La demanda por la sanción de una Ley de Régimen Penal Juvenil impone la pregunta de si esa ley es orden. ¿Realmente, necesitamos ese orden? Y en este plano es donde el NO aparece como necesidad. Es aquí donde el NO adquiere sentido, porque en ese NO, adquiere cuerpo la confrontación, por la construcción de OTRO PODER en cabeza de la única clase social con poder emancipatorio.
Una clase social no puede reivindicar la dominación general que ejerza más que en nombre de los derechos generales de la sociedad. Para tomar por asalto esta posición emancipadora, y, por tanto, explotar políticamente todas las esferas de la sociedad, en interés de la propia esfera, se necesita que recíprocamente todos los vicios de la sociedad se concentren en la clase antagónica, que debe ser considerada como el crimen manifiesto de la sociedad, de tal modo que la liberación de esa clase y su cultura no sea otra que la liberación general.
Con la crítica metodológica que proponemos, se trata de describir una limitación del discurso que nace de la necesidad de ubicar el problema en el sistema, siendo que el sistema vive de la conservación de todas las bajezas y no es más que la bajeza del poder.
El derecho es un producto de la historia. Esto significa entender por evidencia fáctica que el derrotero contingente de las condiciones sociales y el estadio de la lucha de clases permiten explicar “el ser en sí” de la norma y ese es nuestro punto de apoyo.
La eficacia es un hecho empíricamente comprobable, por el cual los ciudadanos ajustan su conducta a lo establecido en la norma, y admiten, en caso contrario, que los órganos del Estado apliquen las sanciones previstas para tal hipótesis. CUANDO LA LEY ES EFICIENTE SE CONSOLIDA LA HEGEMONÍA DE CLASE, lo que significa que la dirección del proceso social continúa en manos de la clase social que se vale del poder estatal. La ley concreta la hegemonía y la hegemonía implica dirigir. Y DIRIGIR, es EJERCER EL PODER, es hacer y conservar esa facultad.
En nuestro caso, venimos precedidos de un proceso ideológico de construcción de sentido común, que ha atravesado diversos regímenes políticos, lo cual explica el tránsito prolongado, tanto en dictadura como en democracia, de la idea central según la cual los jóvenes deben ser sujetos de la norma penal y su problemática abarcada por el derecho, en su expresión de negativa, de fundamentación de la represión.
En este sentido, el tratamiento necesario para la lógica reproductiva del capital, de acudir a un nuevo régimen penal juvenil, más temprano que tarde, con pandemia o sin ella, comparte con el régimen legal vigente una ideología común que supone que la posibilidad de conflicto social producido por jóvenes pone en crisis la hegemonía del poder burgués, y exige, para su restauración, de la función represiva del Derecho. Producir una ley constituye un acto de voluntad del Estado, cuyo único sentido es dominar, es decir, HACER, cuando ese mecanismo se conflictúa socialmente y por diversas formas, y ese efecto lo genera el colectivo juvenil, el consenso y la eficacia de la norma positiva ceden lugar a la eficacia de la norma represiva. Es la producción de obediencia por coacción.
No vamos a buscar un principio inmutable constitutivo de la condición humana, para entender el SER de una ley como la que nos convoca. Lo que pretendemos transmitir es la invitación a profundizar, en el momento histórico en que nos encontramos, las tendencias que se perfilan en la superestructura cultural y los determinantes objetivos que emergen de la base productiva, haciendo reflejo en las acciones de los grupos sociales que nacen y se reproducen dentro de ese marco material.
La búsqueda hay que hacerla desde el interior del discurso, sacando a la luz los propósitos que lo inspiran y la lógica legislativa a la que responde, que nos remite, en todos los casos, a la cuestión del rol del Estado, en la medida en que la eficacia de un sistema Jurídico se concentra en el hecho político por el cual un gobierno consigue ser obedecido.
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